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TÍTULO VII Capítulo 3 Art. 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación. El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados por el Presidente de la República. Art. 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en goce de los derechos políticos. Art. 178.- No podrán ser ministros: 1. El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República. 2. Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso, hayan recibido sentencia absolutoria. 3. Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. 4. Los miembros de la fuerza pública en servicio activo. Art. 179.- A los ministros de Estado les corresponderá: 1. Dirigir la política del ministerio a su cargo. 2. Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias concernientes a su ministerio. 3. Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asuntos a su cargo. 4. Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin voto, en asuntos de interés de su ministerio. 5. Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político. 6. Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial. 7. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas. |
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