TÍTULO VI
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA


Capítulo 4
De la Comisión de Legislación y Codificación

Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que trabajará en forma permanente.

Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada o profesional, que les impida ejercer el cargo o que sea incompatible con las actividades para las que fueron designados, a excepción de la docencia universitaria.

Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:

1. Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.

2. Codificar leyes y disponer su publicación.

3. Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.

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